El 26 de Marzo de 2018 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había recaído en los autos “GENERAL SWEET S.A. c/ VICTORIA CREAM S.A. s/ Cese de uso de marca” (Causa 11864/2005) rechazando la demanda en todas sus partes.

La empresa General Sweet S.A., titular de la marca PERSICCO, había demandado a VICTORIA CREAM S.A. (esta última representada por nuestra Firma) por cese de uso de un envase contenedor de helados sobre la base de la marca tridimensional nro. 2.009.841 y del registro del Modelo Industrial Nro. 71.315 consistente en un envase en forma arriñonada en cuyo interior se observaba una pared divisoria y una cavidad que la actora decía haber concebido como función para alojar los gustos de prueba. Asimismo, solicitó que la demandada cesara en el accionar desleal de captación de imagen ajena e intento de acercamiento a su estilo comercial o “Trade-Dress”.

En primera instancia, la jueza desestimó la demanda pues consideró que los envases integraban la categoría de marcas tridimensionales, las cuales son signos débiles. Sostuvo que la marca figurativa (envases) de la accionante no constituía un signo notorio pues lo relevante era la denominación “Persicco” a través de la cual se identificaban los productos elaborados por la actora siendo que ambos eran utilizados en forma conjunta y destacando además el criterio selectivo del público consumidor al tiempo de adquirir el tipo de alimento (helados). En base a estas razones, luego de evaluar los envases en su integridad aplicando los criterios tradicionales de comparación y meritar el dictamen pericial técnico, la jueza determinó que no surgían razonables posibilidades de confusión. Asimismo, rechazó la acción por competencia desleal pues del estudio de las distintas pruebas periciales incorporadas al proceso se advertían notables diferencias.

Apelada la sentencia por General Sweet S.A., la Cámara confirmó el fallo teniendo en cuenta para ello que si bien los envases poseían una semejanza funcional (contenedor de helados), en sus aspectos extrínsecos y estructura morfológica eran inconfundibles. Asimismo destacó que el pequeño espacio contenedor concebido para la degustación de sabores, además de no resultar novedoso, no se encontraba protegido por el Modelo Industrial de la actora pues para ello debió haber registrado un modelo de utilidad a fin de amparar la función del producto, señalando que de las conclusiones arribadas por la pericia del diseñador gráfico –no cuestionadas por la actora– se advertían diferencias significativas entre los envases, las cuales respondían a la identidad gráfica de cada una de las marcas. El fallo de la Alzada destacó además que no se encontraba acreditado que el envase de la actora fuera un signo altamente reconocido ni que ostentara un carácter distintivo que represente por sí sólo a la marca PERSICCO, recalcando que se encontraba a cargo de la actora probar dichos presupuestos pues habían sido invocados como fundamento de su pretensión. Asimismo rechazó que la demandada se haya valido de una conducta parasitaria de competencia desleal pues de las pericias realizadas por los expertos en arquitectura, en artes y técnicas publicitarias, diseño gráfico y testimoniales se concluía que no existía elemento alguno que permitiera afirmar que Victoria Cream S.A. hubiera tomado elementos distintivos de la actora para aplicarlos en forma similar y levemente disimulada en su imagen corporativa.